Leyes para perros peligrosos
ArtÃculo 1.- Son perros potencialmente peligrosos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los siguientes:

a) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que hubiera atacado a persona u otros animales.
b) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que a juicio de la autoridad muestre un comportamiento agresivo o inestable.
c) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que hayan sido adiestrados para el ataque y defensa por sus dueños o por terceros, con exclusión de los animales empleados por las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad.
d) Aquellos ejemplares, sin importar su edad, que pertenezcan a las siguientes razas, sean puros de pedigree, puros por cruza o mestizos: bullmastiff, doberman, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasilero, mastÃn napolitano, pit bull, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire y tosa japonés.
ArtÃculo 2.- Los animales señalados en el artÃculo anterior deberán ser inscriptos en un registro público, por sus dueños, los que recibirán un carnet, que los autoriza para la crianza y tenencia de estos animales y su desplazamiento en la vÃa pública.
Al momento de ser inscriptos los ejemplares en el Registro de Perros Potencialmente Peligrosos, sus dueños deberán exhibir a la autoridad un certificado expedido por un médico siquiatra, habilitado para el ejercicio de su profesión, que de fe que el peticionante de la inscripción no padece de patologÃas psiquiátricas graves que puedan manifestarse en un comportamiento agresivo, violento o descontrolado.
Asà mismo, y como requisito de la inscripción deberá presentar una póliza de seguro por daños que su perro pueda ocasionar a terceros, copia de esta póliza deberá quedar archivada en la entidad administradora del Registro.
ArtÃculo 3.- Los perros potencialmente peligrosos deben ser albergados en instalaciones seguras y resistentes, que impidan su huida. Se reglamentará las caracterÃsticas técnicas de seguridad, su altura, consistencia y distancias a las calles u otros espacios públicos y la forma que deben ser señalizada si asà fuera necesario.
ArtÃculo 4.- Los perros, sujetos a esta ley siempre deberán ser conducidos en los espacios y/o en la vÃa pública, en otros espacios urbanos y en los bienes comunes de los inmuebles de uso comunitario, debidamente atados y con bozal. La correa y el bozal deberán ser proporcionales en cuanto a tamaño y resistencia a la configuración fÃsica del animal.
El desplazamiento de estos perros en los lugares antes señalados deberá hacerse por una persona mayor de 16 años.
ArtÃculo 5.- La autoridad competente en el control del cumplimiento de esta Ley podrá obligar a los dueños de los perros potencialmente peligrosos a someterlos a los tratamientos de reeducación, terapéuticos y eventualmente quirúrgicos para disminuir su agresividad.
En casos de grave e inminente riesgos para la salud de la población y previa autorización del Juez competente, podrá disponerse el sacrificio de estos animales, el que deberá efectuarse mediante métodos indoloros.
ArtÃculo 6.- Las personas y/o empresas que se dediquen a la crianza o al entrenamiento estos perros, quedarán sujetas al control de la autoridad que se determine. Debiendo reglamentarse las exigencias materiales y de métodos de cruce y adiestramiento de esta clase de animales en dichos establecimientos.
ArtÃculo 7.- Las infracciones a esta Ley podrán ser sancionadas por la autoridad de aplicación a determinar con las siguientes penas:
a) Con multa de para los dueños o tenedores de los animales.
b) Con multa de clausura temporal, hasta por tres meses, y clausura definitiva, por infracción a las obligaciones impuestas a las personas u empresas dedicadas a la crÃa, cruce y adiestramiento de esta clase de animales.
ArtÃculo 8.- El Ejecutivo Provincial queda facultado a reglamentar la presente Ley.
Articulo 9.- De forma.
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22nd January, 2008 at 19:07
debes poner una ley peligrosa atuperro